Como es sabido el titular de una marca está facultado a
impedir que otros operadores del mercado distingan sus productos con la marca registrada. Bajo determinadas circunstancias el titular de la marca asimismo puede ejercitar este derecho de exclusiva sobre aquellos que importen o exporten productos distinguidos con su marca sin su previa autorización.
Esta facultad para impedir la importación y exportación de productos es potencialmente dañina para la libre circulación de mercancías al ser susceptible de crear barreras comerciales e infringir compromisos internacionales relativos a la liberalización del comercio internacional. Por ello, la Ley 17/2001 de Marcas (en aplicación de la Directiva 89/104/CEE) impone al titular de la marca un límite a la posibilidad de impedir el uso de dicho signo distintivo en productos comercializados por su titular o con su conocimiento denominado el
agotamiento del derecho de marca. El agotamiento del derecho de marca afecta también al uso de la marca con fines publicitarios. De esta manera, por ejemplo, Nissan no puede exigir la cesación de la importación o exportación de sus vehículos si la propia empresa o un tercero a través de un concesionario de su red los introdujo en el mercado.
El agotamiento del derecho de marca está íntimamente ligado al de
importación paralela. Por importación paralela se suele entender la adquisición de productos en un mercado territorial distinto y al margen del distribuidor autorizado por el propietario de la marca para operar en España. En ocasiones las diferencias de precios entre un mismo producto vendido, por ejemplo, en Rusia y en España pueden ser muy sustanciales. Por ello, no es infrecuente que un producto se compre en Rusia y posteriormente se comercialice en España a un precio inferior al que es ofertado por el distribuidor oficial de dicho producto en España. Como es lógico el distribuidor oficial suele intentar oponerse a este tipo de importaciones paralelas.
Dentro de este marco legal y económico, durante los últimos años se ha discutido intensamente sobre el ámbito territorial de este agotamiento del derecho de marca. En particular la cuestión venía referida a su
carácter comunitario (o mejor del Espacio Económico Europeo) o
internacional. Es decir, el titular de una marca que ha comercializado sus productos en un país no comunitario, por ejemplo México, ¿puede oponerse a la importación paralela de sus productos y a su posterior introducción en el mercado español? El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) considera que el titular de la marca
sí puede oponerse en virtud del agotamiento comunitario del derecho de marca. Entre otras Sentencias en este sentido pueden citarse
Silhouett, de 16 de julio de 1998 (asunto C-355/96) o
Davidoff, de 20 de noviembre de 2001 (asuntos acumulados C 414/99 a 416/99). Por tanto, y de conformidad con el TJCE, el titular de la marca
está facultado a oponerse a la introducción de sus productos en la Unión Europea, aunque hayan sido adquiridos de forma lícita a distribuidores de países no comunitarios.
A pesar de la claridad y consolidación de los pronunciamientos del TJCE sobre el agotamiento comunitario del derecho de marcas, nuestro Tribunal Supremo reanudó la polémica con la
Sentencia Bacardi, de 28 de septiembre de 2001. Los hechos enjuiciados por el Alto Tribunal fueron los siguientes. El grupo Bacardí producía y comercializaba en México ron distinguido con la marca comercial antedicha, producto que fue posteriormente adquirido por importadores paralelos ajenos al grupo Barcardí e introducido en España. A partir de estos hechos, el Tribunal Supremo -de forma contraria al criterio del TJCE- consideró que aunque la primera comercialización del ron Bacardí se había realizado fuera de la Unión Europea, el derecho del titular de la marca se había agotado. De esta forma, nuestro Tribunal Supremo prescindía de la doctrina del TJCE y consideraba que
el agotamiento del derecho de marca tenía un ámbito territorial internacional y no sólo comunitario. La Sentencia Bacardi fue objeto de duras críticas y por muchos se esperaba un pronunciamiento diferente y en línea con el derecho comunitario.
Cuatro años después el Supremo tuvo ocasión de pronunciarse otra vez sobre el agotamiento del derecho de marca, con la Ley de Marcas de 2001 en vigor. Se trata de
la Sentencia Reebok de 20 de diciembre de 2005. Los hechos enjuiciados eran bastante similares a los de la Sentencia
Bacardi. No obstante, en esta Sentencia el Tribunal Supremo consideró que el agotamiento del derecho de marca era
comunitario (y no internacional). Así, el Tribunal estimó que Reebok Internacional Ltd. podía impedir al importador paralelo de México la introducción de sus calzados deportivos en el Espacio Económico Europeo (e incluso reclamar daños y perjuicios).
Así que....fin de la artificial polémica jurisprudencial...imputable probablemente a un "despiste" del ponente de nuestro Alto Tribunal en el asunto
Bacardi. Todos somos humanos.